Resumen: Formulada demanda de juicio cambiario, en reclamación de dos pagarés emitidos para pago de la factura del mobiliario de cocina adquirido por el emisor, que no fueron atendidos al vencimiento, según consta al dorso y entablada oposición en la que se alega inexistencia de debito, falta de constancia de entrega de mercancía por el importe reclamado y existencia irregularidades en los pagarés y en las facturas, la sentencia de primer grado desestima la oposición al considerar probada la entrega de las mercancías, justificada la diferencia entre el importe de los pagarés y las facturas en las relaciones comerciales de las partes, y que los pagarés no requieren timbre para su validez ni es necesario protesto. La sentencia de apelación, que la confirma, señala que la prueba del pago corresponde al demandante de oposición, que designado como lugar de pago una cuenta abierta en entidad de crédito, la presentación al cobro se debe hacerse ante la entidad domiciliataria, y si además, como en el caso, la tenedora es otra entidad de crédito, se verifica a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, de forma telemática con retención del título y si no se atiende al pago se hace constar mediante declaración sustitutoria del protesto, pero que ni la falta de presentación al cobro en plazo ni la declaración equivalente son exigibles para el ejercicio de acciones frente al firmante de los pagarés; que los defectos de las facturas no inciden en la exigibilidad de los títulos.
Resumen: Formulada demanda de juicio cambiario por entidad bancaria, en reclamación del importe de dos pagares emitidos por la demandada a favor de su contratista endosados a la actora, la demandada entabló oposición, en la que alegó el ejercicio de acción directa contra la misma por varias subcontratistas por las cantidades que les adeudaba la contratista, con la consiguiente afectación del crédito a favor de la contratista al cumplimiento de las obligaciones de esta con las subcontratistas. La sentencia de primer grado desestima la demanda de oposición al entender que la demandante de oposición alegaba excepciones derivadas de sus relaciones personales con el tomador frente a la endosatario ajena a tales relaciones, sin que constara la adquisición de los títulos de mala fé ni que el negocio causal hubiera quedado extinguido por pago o compensación, lo que incumbía probar a la demandada. La sentencia de segundo grado, que confirma la recurrida señala que las únicas excepciones que el demandado podría invocar el demandado frente a la acción cambiaria serían la extinción del crédito cambiario y la ausencia sobrevenida de causa; si hubiera querido aducir la primer debería haber acreditado el pago de las cantidades reclamadas por los subcontratistas, lo que no ha hecho; en cuanto a la ausencia sobrevenida de causa o incumplimiento de obligaciones de la contratista con las subcontratistas, insiste en la necesaria acreditación de haber actuado al adquirirlos a sabiendas en su perjuicio
Resumen: Juicio cambiario. Pagaré. Cuando coinciden las partes de la relación jurídica cambiaria y de la relación causal subyacente, el deudor puede oponer en el juicio cambiario cualquier excepción basada en sus relaciones personales con el acreedor, aunque con limitaciones: no puede debatirse en un juicio cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de un contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial. La eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables, en caso de otras relaciones entras las partes, ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.
Resumen: Formulada oposición a demanda de juicio cambiario, en reclamación del pago de seis pagarés impagados a la fecha de vencimiento y gastos se dicto sentencia que la desestima y despacha ejecución contra la que recurre la oponente que reitera los motivos de oposicion.La sentencia de apelación confirma la apelada salvo en lo referente a los gastos, por lo siguiente: la falta de acción y de legitimación por haber firmado la recurrente los pagarés comportando la firma una promesa pura y simplemente el pago del título, lo que le obliga en igual manera que el aceptante de una letra de cambio, y siendo que la mercantil a cuyo favor se firmó la letra los endoso a favor de la mercantil que posteriormente endoso " en blanco " el titulo, el banco que lo adquirió en virtud de contrato de descuento esta legitimado para el ejericio de la acción; falta de accion por falta de pago de timbres, porque ningún precepto exige la extensión de pagares en papel timbrado; extinción del crédito cambiario por pago, falta de provisión de fondos e incumplimiento de obligación subyacente por no ser oponibles al tercero tenedor del titulo las excepciones causales del obligado cambiario por razón del negocio causal salvo que procediera a sabiendas ( exceptio doli);en cuanto a la pluspeticion, la acoge respecto a las comisiones de devolución de efectos que considera no repercutibles al obligado cambiario por no derivar directamente del impago ni ser exigibles para la circluacion del titulo o su cobro.
Resumen: Juicio cambiario. Se formula oposición alegando el defectuoso cumplimiento contractual del negocio jurídico que ampara el pagaré pues, en otro procedimiento la parte actora fue condenada al correcto cumplimiento del contrato instando la compensación. La Audiencia rechaza la compensación puesto que, en el anterior procedimiento, se condenó a la demandada a reparar lo ejecutado de forma defectuoso y no se condenó al pago de cantidad alguna.
Resumen: Por el Juzgado de los Mercantil se dicta sentencia desestimando la acción de responsabilidad del administrador de una sociedad. Recurrida en apelación dicha sentencia, por el Tribunal se desestima el recurso interpuesto y se confirma la recurrida, porque habiéndose ejercitado acciones cambiarias contra la Sociedad deudora en 2009 y la demanda de responsabilidad del administrador se interpuso en 2018, sin que se hayan depositado las cuentas, es por lo que, dado el tiempo transcurrido, en el momento en que plantea su demanda de responsabilidad se desconoce cuando es la fecha de posible causa de disolución, si es que existía, y si con lo que podía tener la sociedad en su momento se podría atender a su deuda; No acreditándose que hubiera podido cobrar en momentos posteriores, aun considerando que las acciones cambiarias se ejercitan en el año 2009, lo que afecta a la relación causal. Es decir, es la dosis de prueba la que es insuficiente y así lo ha declarado el juzgado de lo mercantil, por lo que procede a su confirmación; todo ello después de recoger en la sentencia de apelación el Tribunal numerosas sentencias del T.S., sobre la responsabilidad individual de los administradores y especialmente por el cierre de facto de la empresa.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se estima íntegramente la demanda en reclamación de una deuda de una Sociedad Mercantil, condenando solidariamente a dicha Sociedad y a su administrador. Recurrida en apelación, se estimo por el Tribunal el primer motivo de recurso, de duplicidad en la reclamación, porque el Tribunal considero que se reclama en la demanda tanto las facturas como los pagares dados en pago de parte de esas facturas, estimando por tanto el recurso en cuanto debe descontarse de la condena dichas cantidades duplicadas, reduciendo sustancialmente la condena; sin embargo se desestima el segundo de los motivos alegados de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad del administrador social, porque si bien de aplicarse el art. 241 bis del TRLSC podría considerarse prescrita la acción, este no resulta aplicable al caso al entrar en vigor el 24 de diciembre de 2014 y los hechos enjuiciados son de fecha muy anterior, siendo de aplicación el art. 949 del C. de Com.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se dicta sentencia estimando la demanda ejercitando una acción reivindicatoria sobre una finca y desestimando la demanda acumulada planteada de adverso, ejercitando una acción de resolución del contrato de compraventa por impago del precio aplazado. Recurrida en apelación por la vendedora, por el Tribunal se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, porque siendo la cuestión litigiosa una cuestión de hecho, ¿si se pago o no el precio aplazado de la finca?, lo que determina la estimación de una u otra pretensión; el Tribunal después de hacer las precisiones necesarias sobre el motivo de error en la valoración de prueba en segunda instancia, aplicando las mismas llega a la misma conclusión fáctica del Juez de la primera instancia, poniendo de manifiesto en principio la falta de concreción del origen y falta de rastro del precio aplazado, lo que da lugar a dudas sobre la realidad del pago, pero que se disipan por las presunciones de pago, como es la tenencia en manos de la compradora de la letra emitida para pago como librada, el haberse inscrito en el R.P. un derecho real de opción en favor de la vendedora condicionado al pago del precio, que se renuncia al haber nacido y los recibos que analizados por peritos calígrafos no puede asegurarse que no se firmaran por el administrador de la vendedora, ya fallecido.
Resumen: Acción cambiaria basada en el impago de un pagaré. El demandado se opone alegando el incumplimiento del contrato. La sentencia de instancia estima la oposición. Valoración de la prueba testifical y pericial. La Audiencia comparte la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia sobre la existencia de deficiencias en la instalación de riego que subyace en el contrato originario: el diseño ejecutado por la actora no fue correcto.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestima la demanda planteada en reclamación de cantidad frente a la mercantil y de acción social de responsabilidad frente a los administradores. Derivando la deuda que se reclama de dos pagarés librados por la demandada y que se compensaron con otras deudas de la misma frente al tenedor inicial y endosante, recuerda que no se stá ejercitando la acción de regreso, ni se hizo mención alguna al carácter abstracto de los títulos, sino que se invocó una relación contractual que no afecta a la parte demandada respecto de la demandante, con la finalidad de negar el carácter liberatorio del pago -por compensación, que es forma de extinción de las obligaciones-. La actora debió haber acreditado la comunicación al deudor de su condición de acreedor, por endoso, precisamente para que la sociedad que debía abonar el pagaré supiera a quién debía efectuar el pago.